Se consignará el código de ocho dígitos de la nomenclatura combinada (NC8) correspondiente a la mercancía de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, que se halle vigente en el período de referencia de la declaración.
En el caso de movimientos específicos de mercancías o por aplicación de los procedimientos de simplificación contemplados en la normativa se indicarán los códigos de las mercancías previstos en estas instrucciones para estos supuestos.
Además del correspondiente código de la nomenclatura combinada, deberá consignarse el código adicional de cuatro caracteres señalado en el anexo VI, en el supuesto de mercancías para las que se haya establecido un control estadístico, aprobado por Resolución del Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en virtud de la Orden EHA/487/2007, de 28 de febrero, por la que se aprueba la apertura de Códigos estadísticos en la nomenclatura combinada por razón de interés nacional y se establece el procedimiento para llevarla a cabo.